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Liquidación de gananciales. Indemnización por accidente

17 enero 2017
por Francisco J. Mateos
accidente, gananciales, indemnización, liquidación, privativos
Sin comentarios

Las dos causas fundamentales que dan lugar a la producción de accidentes son las derivadas de la circulación de vehículos a motor y las que tienen su origen en la actividad laboral, por lo que habremos de distinguir entre estos dos supuestos.

 

 

  • <strong>Indemnización por accidente de circulación:</strong>

    Sin duda alguna será claramente privativa del cónyuge que haya sufrido el accidente, y ello por aplicación del artículo 1346.6 del Código Civil ya que se trataría de resarcir los daños sufridos por la persona del cónyuge accidentado.
    Sin embargo los intereses que, durante la vigencia de la sociedad de gananciales, pudiera generar esa indemnización sí serían gananciales, de conformidad con lo señalado en el artículo 1347.2 del Código Civil.

  • <strong>Indemnización por accidente laboral</strong>

    En el caso concreto de la actividad laboral los tribunales han adoptado diferentes posturas:

    • Unos tribunales han considerado que la indemnización por accidente laboral deriva de la relación del cónyuge que lo ha sufrido con su empleo y, en consecuencia, equivale a la renta del trabajo, es decir, al sueldo. Y el sueldo tiene carácter ganancial por aplicación del artículo 1347.1 del Código Civil por lo que esta indemnización sería ganancial.
    • Sin embargo, la mayoría de los tribunales han estimado que tanto las indemnizaciones por accidente laboral como las derivadas de cualquier otro tipo de accidente, son de carácter privativo ya que con ella se trata de resarcir los daños ocasionados a la persona del cónyuge que lo ha sufrido y, como hemos dicho al principio, las indemnizaciones por daños sufridos en la persona de un cónyuge son siempre privativas de ese cónyuge.

No obstante todo lo anterior, debemos tener presente que esas indemnizaciones privativas pueden adquirir en cualquier momento carácter ganancial. Para ello basta con la conformidad o el mutuo acuerdo de ambos cónyuges, con la realización de actos que demuestren que se le quiere dar carácter ganancial a esa indemnización o con la manifestación, expresa o tácita, realizada por el cónyuge que la percibe en el sentido de atribuirle naturaleza ganancial.

 

Aunque las indemnizaciones puedan ser privativas, los intereses que generen durante la vigencia de la sociedad de gananciales serán gananciales

 

 

 

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