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La reconciliación

07 mayo 2018
por Francisco J. Mateos
divorcio, matrimonio, pareja, reconciliación, separación
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La reconciliación es el acto de voluntad de ambos cónyuges por el que reanudan la convivencia matrimonial. Basta con esa simple voluntad sin necesidad de formalidad alguna; sin embargo, si se pretende que esa reconciliación produzca efectos frente a terceras personas es necesario comunicarla al juzgado que esté conociendo o haya conocido de la separación o, en su caso, del divorcio.

La reconciliación está regulada en los artículos 84 y 88 del Código Civil y, dado que existen distintos procedimientos de separación o de divorcio, para que surta efectos frente a terceros requiere diferentes formalidades, produciendo distintos efectos. Así:

  • <strong>Separación judicial</strong>

    • Estando en trámite el procedimiento de separación: La reconciliación pone término al procedimiento iniciado, debiendo ambos cónyuges informar, por separado, al juez de su voluntad de reconciliarse. Ha de inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos frente a terceros y pueden mantenerse o modificarse las medidas ya adoptadas respecto de los hijos cuando exista causa que lo justifique.
    • Habiendo finalizado el procedimiento de separación por sentencia firme: Será necesario que el juez que conoció de la separación dicte una nueva sentencia en la que se reconozca la reconciliación producida; esta sentencia se inscribirá en el Registro Civil y dejará sin efecto la anterior de separación.
    • Si los cónyuges estaban casados en régimen de gananciales, éste se habría extinguido, siendo el vigente el de separación de bienes hasta que otorguen nuevas capitulaciones matrimoniales.

  • <strong>Separación no judicial</strong>

    Son los casos de separaciones de mutuo acuerdo sin hijos menores o dependientes a cargo que se tramitan ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario. Los efectos y formalidades son, básicamente, los mismos que los de la separación judicial.

    • Estando en trámite la separación: Es decir, si se produce antes de que se dicte el decreto o se otorgue la escritura pública, se pone fin al procedimiento, si bien la reconciliación deberá ponerse de manifiesto en escritura pública o en acta de manifestaciones e inscribirse en el Registro Civil.
    • Finalizado el procedimiento de separación: La reconciliación deberá ponerse de manifiesto en escritura pública o en acta de manifestaciones e inscribirse en el Registro Civil.
    • Si los cónyuges estaban casados en régimen de gananciales, éste se habría extinguido, estando vigente el de separación de bienes hasta que se otorguen nuevas capitulaciones matrimoniales.

  • <strong>Divorcio judicial</strong>

    • Estando en trámite el procedimiento de divorcio: La reconciliación pone término al procedimiento iniciado; debe ser expresa y habrá de inscribirse en el Registro Civil.
    • Habiendo finalizado el procedimiento de divorcio por sentencia firme: La reconciliación no produce efecto alguno. El matrimonio ya se ha disuelto, aunque los interesados pueden volver a contraerlo.

  • <strong>Divorcio no judicial</strong>

    Hablamos de divorcios consensuales en los que no existen hijos menores o dependientes; los efectos y formalidades son los mismos que respecto de los divorcios judiciales, con la excepción de que la reconciliación deberá constar en escritura púbica o acta de manifestaciones.

 

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