El régimen de separación de bienes es, junto con el régimen de gananciales y el de participación, uno de los tres regímenes económicos del matrimonio que regula el Código Civil.
Aunque no existe una definición legal podemos señalar que es aquel en el que, durante su vigencia, cada cónyuge tiene la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que le pertenecen.
Dejando al margen los supuestos de matrimonios celebrados en Valencia, Baleares o Cataluña, en el territorio de derecho común (es decir, toda España salvo Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra, Euskadi y algunos pueblos de Extremadura) lo normal es que el régimen de separación de bienes se pacte mediante capitulaciones matrimoniales, aunque también se puede establecer en algunos otros casos, como por ejemplo:
- En caso de reconciliación de los cónyuges separados judicialmente: Se mantiene la separación de bienes surgida como consecuencia de la separación.
- Cuando, estando vigente el matrimonio, se extinga por las causas legalmente previstas el régimen de gananciales o de participación, salvo que los cónyuges pacten otro régimen distinto.
- Cuando los cónyuges pacten en capitulaciones matrimoniales que en su matrimonio no se aplicará ni el régimen de gananciales ni el régimen de participación, pero sin especificar otras normas por las que regir sus bienes.
Aunque el régimen de separación de bienes supone que cada cónyuge dispone de sus bienes con entera libertad y sin rendirle cuentas al otro, eso no significa que esos bienes no estén sujetos a responsabilidad por deudas contraídas por el otro cónyuge. Así:
- En principio, es cierto que de las deudas contraídas con terceras personas por uno sólo de los cónyuges responde sólo ese cónyuge con los bienes de su propiedad.
- Pero si las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges lo han sido para atender a las necesidades ordinarias de la familia (alimentación, vestido, suministros, etc), de dichas deudas responderán los bienes del cónyuge que las haya contraído y los bienes comunes de ambos cónyuges, si los hubiera; y, si no fueran suficientes responderán los bienes del otro cónyuge que no contrajo la deuda.




