Los derechos hereditarios de las parejas de hecho no son los mismos que los de un matrimonio; esto es lo primero que debe quedar claro. En palabras del Tribunal Constitucional, la unión de hecho «es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio, aunque las dos estén dentro del derecho de familia”.
La regulación que se contiene en el Código Civil, fundamentalmente en los artículos 834 y 912 a 954, respecto de los derechos hereditarios de un cónyuge viudo no es aplicable, ni siquiera por analogía, a aquel miembro de una pareja de hecho cuyo compañero o compañera haya fallecido. El fallecimiento de una pareja en una unión de hecho no puede dar lugar a un cónyuge viudo, precisamente, porque no existen cónyuges.
Hay que tener presente que no existe una regulación estatal en materia de parejas de hecho; sólo existen regulaciones en varias (no en todas) comunidades autónomas y sólo algunas con derechos civiles propios, como es el caso de Euskadi, Cataluña, Galicia, Aragón e Islas Baleares contienen previsiones específicas aplicables sobre las parejas de hecho en materia de herencia.
En las comunidades que no tienen un derecho civil propio, para que el miembro superviviente de una pareja de hecho tenga derechos hereditarios en caso de fallecimiento del su compañero o compañera, la única solución sería otorgar testamento. Así:
- Si el fallecido tiene herederos forzosos con derecho a legítima sólo podrá dejar en testamento a su pareja el tercio de libre disposición de su herencia.
- Si fallecido no tiene herederos forzosos podrá dejar en testamento a su pareja superviviente todos los bienes y derechos que considere oportunos.
Las parejas de hecho pueden inscribirse o no en un registro de parejas de hecho. Desde aquí recomendamos, no sólo la inscripción en dicho registro, sino pactar en escritura pública los efectos derivados de la ruptura inter vivos de dicha pareja, y otorgar testamento si se quiere clarificar la situación de la pareja superviviente en caso de fallecimiento.





