Cuando somos designados herederos de una herencia tenemos que aceptarla, si queremos adquirirla, es decir; por el sólo hecho de que seamos designados en un testamento o seamos parientes del causante no nos convertimos automáticamente en herederos.
La aceptación de la herencia viene regulada en los artículos 988 a 1034 del Código Civil y se puede realizar de dos maneras
<strong>De manera expresa</strong>
Bien compareciendo ante un notario y otorgando una escritura pública de aceptación de herencia o bien simplemente mediante un documento privado firmado por el heredero aceptante en el que deje clara su voluntad de aceptar una herencia.
<strong>De manera tácita</strong>
Es la que se deduce de comportamientos o hechos realizados por el heredero que suponen,
necesariamente, su voluntad de aceptar, como ocurre cuando el heredero vende o dispone de su derecho hereditario o cuando renuncia a la herencia en favor de uno o más coherederos (no se puede renunciar en favor de otros coherederos si antes no se ha aceptado la herencia).Hay un matiz importante; si se renuncia a la herencia de manera clara y terminante, sin manifestar a quién han de ir los bienes de esa herencia y sin importarnos qué suceda con ella, no se ha aceptado tácitamente la herencia. Se trata de una renuncia pura y dura.
Cuando aceptamos una herencia con carácter general (lo que se llama aceptación pura y simple) nos hacemos cargo del patrimonio del causante, pero también de sus deudas, ya que estas no se extinguen por la muerte del deudor. Es más: Con la aceptación pura y simple respondemos de las deudas del causante no sólo con los bienes de la herencia, sino con nuestro propio patrimonio. Además, una vez aceptada una herencia no hay marcha atrás.
Para evitar sustos derivados de la aceptación pura y simple de una herencia que no sabemos exactamente en qué condiciones está existen una serie de mecanismos establecidos, precisamente, en garantía del heredero: El derecho a deliberar y la aceptación a beneficio de inventario.




