La atribución del uso de la vivienda familiar cuando sobreviene una separación o un divorcio se hace tradicionalmente, a falta de acuerdo entre los cónyuges, a favor de los hijos menores y del progenitor en cuya compañía queden. Así lo establece el párrafo 1º del artículo 96 del Código Civil.
Sin embargo la situación se complica cuando en el año 2005 se regula la custodia compartida, que supone la no atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a uno sólo de los cónyuges, sino a los dos. Y se oscurece aún más cuando la vivienda pertenece privativamente a uno sólo de los cónyuges o a un tercero (por ejemplo, cuando es alquilada).
Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de octubre de 2014, que ha establecido los siguientes criterios:
- Es perfectamente posible que la atribución del uso de la vivienda familiar, propiedad privativa de uno sólo de los cónyuges, pueda hacerse a favor del otro. Lo mismo podrá suceder cuando la vivienda sea alquilada.
- En estos casos resolverá el Juez lo procedente, valorando las circunstancias del caso concreto, y ello por aplicación analógica del párrafo 2º del artículo 96 del Código Civil.
- Es posible establecer una limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda a favor del cónyuge no propietario de la misma. Se considera razonable el plazo de 2 años a contar desde la sentencia.
No es nuevo este criterio de limitación temporal de los derechos de alguno de los cónyuges en los casos de crisis familiar. En los supuestos de ruptura de parejas de hecho se sigue este mismo criterio en Cataluña, Navarra, Valencia o Andalucía.
Hay que tener presente, por último, que el régimen de guarda y custodia compartida se establece en beneficio de los hijos, no de los padres, y que cualquier solución que se adopte por el juez podrá ser susceptible de modificación cuando las circunstancias varíen de forma sustancial, a través del oportuno procedimiento de modificación de medidas.





