El quebrantamiento de una orden de protección ¿Qué consecuencias tiene?

El quebrantamiento de una orden de protección es un tema recurrente tanto en los juzgados violencia sobre las mujeres como en los despachos de muchos abogados.

Una orden de protección se plasma en una resolución judicial, llamada auto, en la que se establecen qué medidas se adoptan para proteger a la víctima que la solicita.

Estas medidas pueden ser de carácter penal (orden de alejamiento, prohibición de comunicarse con la víctima, prohibición de portar armas de fuego…), de naturaleza civil (guarda y custodia de los hijos, alimentos, uso y disfrute de la vivienda familiar…) o de índole socio-económica (básicamente ayudas sociales y económicas).

Así planteado el tema, al hablar de quebrantamiento de una orden de protección podemos estar hablando de un incumplimiento de medidas de carácter penal o de carácter civil, ya que las medidas de naturaleza socio-económica no podrán ser incumplidas por el presunto agresor al no depender de él su aplicación.

¿Qué ocurre si un agresor incumple una medida de protección de naturaleza penal?

¿Qué pasa si, a pesar de tenerlo prohibido, se comunica con la víctima o se acerca a ella a menos distancia de la que se estableció por el juez en el auto en el que se adoptó la medida de protección?

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En principio, el quebrantamiento de la medida de alejamiento o de comunicación (o cualquier otra fijada por el juez) supone la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal y castigado con pena de prisión de 6 meses a 1 año. Más adelante nos referiremos a este delito.

Esta vulneración dará lugar, normalmente, a una denuncia por parte de la persona beneficiada por la orden de protección. Una vez denunciados los hechos se procederá a la detención del infractor y a su puesta a disposición judicial, de manera urgente, junto con el correspondiente atestado realizado por la fuerza policial que lo detuvo. A continuación se celebrará una comparecencia en el juzgado, conocida como vistilla en la que estarán presentes, junto con el juez, el fiscal, el abogado de la víctima y el infractor junto con su abogado. En esa vistilla, una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, se decidirá si se archiva el tema por entender que no ha habido infracción alguna, si se incrementa la dureza de la orden de protección (por ejemplo, aumentando la distancia de separación con su víctima) o si se restringe aún más la libertad de movimientos del infractor (obligándole a comparecer periódicamente ante el juzgado o acordando la prisión provisional). Y todo esto sin perjuicio del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se hubiera podido cometer y que se enjuicia aparte.

El quebrantamiento de una medida de alejamiento o de prohibición de comunicación puede dar lugar a una limitación de la libertad de movimientos del infractor y, además, a la comisión de un delito específico llamado de quebrantamiento de medida cautelar

Este delito de quebrantamiento de medida cautelar es un delito de los llamados dolosos, es decir, que no se puede cometer por imprudencia o desconocimiento; para que se pueda hablar de un delito como este es preciso que el infractor sepa que está incumpliendo la orden de protección y quiera incumplirla. Quedan excluidos, por ejemplo, los supuestos de encuentros fortuitos con la víctima protegida.

Cuando se impone al infractor una prohibición de comunicación o una orden de alejamiento, ¿A partir de qué momento se considera vigente dicha orden o prohibición?

Después de algunas vacilaciones, nuestros tribunales han terminado por considerar que esa orden o prohibición está vigente desde el mismo momento en que se notifica al afectado la resolución judicial (aquel auto) en la que se contiene la orden o prohibición. Esto significa que a partir de esa notificación el afectado tiene que cumplirla y, en caso contrario, puede cometer un delito de quebrantamiento de medida cautelar como el que hemos comentado.

¿Qué ocurre cuando se incumple una medida de carácter civil, como el pago de pensiones o el régimen de visitas de los hijos?

En estos casos cabría pensar, en principio, en que se podrían cometer delitos como los de desobediencia (artículo 556 del Código Penal), abandono de familia (artículo 226) o impago de pensiones (artículos 227 o 622, según los casos).

Nuestra opinión es que el incumplimiento de una medida civil no supone la comisión de ninguno de estos delitos.

En primer lugar porque para que se puedan cometer es preciso que la medida de carácter civil esté recogida en un convenio regulador de una separación o divorcio o en la sentencia que se dicte en el marco de estos procedimientos, no en un auto en el que se dictan unas medidas cautelares.

En segundo lugar, porque supondría una vulneración del principio de “ultima ratio”. Esta es una expresión latina que se refiere a uno de los principios básicos del derecho penal, según el cual, las sanciones penales, las más duras del ordenamiento jurídico, sólo se aplican cuando no hay más remedio, cuando existe otro mecanismo legal que pueda aplicarse, en definitiva, cuando el derecho penal es la ultima ratio, el último recurso. Porque lo cierto es que siempre cabe la posibilidad de recurrir a mecanismos de ejecución civil, como el embargo preventivo, para exigir y obtener el cumplimiento de estas medidas.

El incumplimiento de las medidas civiles establecidas en una orden de protección no dará lugar, normalmente, a consecuencias penales, lo que no significa que no se pueda hacer nada para remediar la situación